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Julio César Córdoba – Vuelos cancelados, vacaciones frustradas ¿Qué soluciones brinda el DIPr? Analía Consolo – El derecho de las niñas y niños de cara al Covid 19. Alejandro A. Menicocci – Arbitraje comercial internacional ante la pandemia. Inscripciones al mail seccionprivado@aadi.org.ar Continuar leyendo 14 de mayo de 2020 Instrumentos internacionales aplicables a los efectos del Covid 19 sobre los contratos internacionales Publicado a las 08:00 por Julio César Córdoba Sin comentarios María Blanca Noodt Taquela * I. Introducción. [1] El impacto del COVID 19 en los contratos internacionales requiere en primer lugar un análisis de los instrumentos internacionales aplicables. Vamos a analizar en primer lugar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena el 11 de abril de 1980 y otros tratados sobre compraventa; en segundo lugar, los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales de 1994 y en tercer lugar otros instrumentos internacionales. II. Convención de Viena de 1980 y otros tratados sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. El artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías , adoptada en Viena el 11 de abril de 1980, es la norma que regula la exoneración de responsabilidad de la parte que no cumple el contrato debido a un impedimento ajeno a su voluntad, que era imprevisible en el momento de la celebración del contrato, y que no puede ser evitado o superadas sus consecuencias. La caracterización del impedimento está expresada en el primer párrafo del artículo 79 en estos términos: Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase, o que evitase o superase sus consecuencias. La Convención de Viena de 1980 tiene 93 Estados Partes [2] pero su ámbito de aplicación es mayor, ya que no solo se aplica cuando el establecimiento del vendedor y el del comprador se encuentran en distintos Estados Partes (artículo 1.1.a), sino también cuando el contrato de compraventa se rige por el derecho de un Estado Parte (artículo 1.1.b). [3] En líneas generales puede decirse que la Convención es aplicable cuando el domicilio o establecimiento del vendedor se encuentra ubicado en un Estado Parte de la Convención, salvo que se haya pactado alguna de las cláusulas D de los INCOTERMS [4] de la Cámara de Comercio Internacional que implican la entrega de las mercaderías en el país del comprador y por ende hacen aplicable su derecho al contrato de compraventa. Esta determinación del derecho aplicable resulta de los artículos 37 y 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 o 33 y 34 del Tratado de Montevideo de 1889 o del artículo 2652 del CCCN argentino, que son las fuentes normativas que debe utilizar un juez argentino para determinar el derecho aplicable a un contrato de compraventa internacional de mercaderías. La Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías , adoptada en Nueva York, el 14 de junio de 1974 tiene 30 Estados Partes. Fue enmendada por el Protocolo adoptado en Viena el 11 de abril de 1980 , para adecuar la Convención de 1974 a la Convención de Compraventa de 1980 y el instrumento enmendado tiene 23 Estados Partes. [5] La aplicación del artículo 79 de la Convención de Viena de 1980 depende también de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que éstas podrían dejar de lado esa norma o la totalidad de la Convención o agregar condiciones y efectos, por el amplísimo margen que otorga el artículo 6 de la misma Convención. [6] Desde nuestro punto de vista, también podrían las partes pactar la aplicación del artículo 79 o la totalidad de la Convención en los casos en que ella no resulte aplicable, en tanto el sistema del derecho internacional privado del juez que entienda en la causa lo autorice. Así, si intervinieran los tribunales argentinos, el artículo 2651 del Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015 – particularmente su inciso c) – da amplio margen a los contratantes para adoptar la Convención de Viena. La pandemia del Corona virus en sí misma, y las medidas adoptadas por los Estados en consecuencia, pueden encuadrarse en el artículo 79 de la Convención de Viena de 1980, en tanto situación de fuerza mayor que impide a una de las partes o eventualmente a ambas cumplir el contrato. Sin embargo, dependiendo de la fecha en que se haya celebrado el contrato internacional, los países desde donde y hacia donde estuviera previsto que se trasladaran las mercaderías y otras circunstancias del caso, no siempre se configurará el supuesto de fuerza mayor. ¿Cabe la posibilidad de plantear excesiva onerosidad o teoría de la imprevisión si es aplicable esta Convención? La posibilidad de invocar una excesiva onerosidad en el marco del artículo 79 de la Convención de Viena de 1980 ha generado opiniones encontradas [7] , que llevaron a que el Consejo Consultivo en materia de compraventa internacional de mercancías se pronunciara sobre el tema en su Opinión n° 7 del año 2007, dictaminando que el artículo 79 incluye la excesiva onerosidad o “hardship”. Transcribimos una parte de la Opinión Consultiva, cuyo relator fue el profesor argentino Alejandro M. Garro: Opinión nº 7 del Consejo Consultivo en materia de compraventa internacional de mercancías (CISG-AC) [8] sobre Exoneración de responsabilidad por daños bajo el artículo 79 de la CISG, Wuhan, República Popular de China, 12 de octubre de 2007. Un cambio de circunstancias que no pudiera ser razonablemente previsto, haciendo su cumplimiento excesivamente oneroso (“hardship”), puede cualificarse como un “impedimento” de acuerdo con el artículo 79(1) […] Por lo tanto, una parte que se encuentre a sí misma en una situación de “hardship” puede invocarlo como una causa de exoneración de la responsabilidad en aplicación del artículo 79. Sucede que el Consejo Consultivo elaboró en febrero de 2020 la Opinión n° 20, adoptada en Puerto Vallarta, México, sobre el tema "Hardship" y cuyo relator fue Edgardo Muñoz. [9] Esta Opinión todavía no ha sido publicada y habrá que estar atentos a su aparición. III. Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales 1994/2016. Los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales fueron publicados en su primera edición en 1994, luego ampliados en 2004, 2010 y 2016. [10] Se trata de un instrumento que - al modo de los “Restatements” de Estados Unidos de América – recoge el trabajo realizado por expertos de países de diferentes culturas jurídicas; si bien están redactados como normas de una ley o tratado, no se trata de un instrumento vinculante, ya que no está destinado a ser aprobado por los Es...

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